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Justificación11 min de lecturaEquipo Subvia

Devolución voluntaria de subvención cuando se justifica menos de lo concedido

El artículo 90 del Reglamento permite devolver sin requerimiento previo. No borra los intereses de demora, pero detiene su cómputo en la devolución efectiva en lugar de en el acuerdo de reintegro.

Composición geométrica abstracta de dos recorridos paralelos de longitud distinta que terminan en el mismo punto.

Resumen. El artículo 90 del Real Decreto 887/2006 define la devolución voluntaria como la que realiza el beneficiario sin requerimiento previo de la Administración, y obliga a la convocatoria a dar publicidad de los medios para efectuarla. No borra los intereses: el mismo artículo ordena calcularlos conforme al artículo 38 de la Ley 38/2003 hasta el momento de la devolución efectiva. Quien va a justificar menos de lo concedido gana con ello un cierre anticipado sin expediente, no un descuento.

Qué dice exactamente el artículo 90 del Reglamento

El artículo 90 del Real Decreto 887/2006 tiene tres párrafos: una definición, una obligación de la Administración y una regla de cálculo.

El primero define. Devolución voluntaria es "aquella que es realizada por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración". El elemento decisivo es cronológico: si el requerimiento ya ha llegado, la devolución sigue siendo posible pero deja de ser voluntaria en el sentido del artículo 90.

El segundo impone una carga a quien convoca: "en la convocatoria se deberán dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución". El Reglamento no describe esos medios ni fija un modelo único. Cada convocatoria debe publicarlos, y ahí es donde hay que buscarlos: el buscador localiza el texto, pero el dato operativo sale de ese texto y no de una regla general.

El tercero fija el cálculo: cuando se produzca la devolución voluntaria, "la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario".

Lo que el artículo 90 no contiene importa igual. No establece plazo para devolver, no regula la forma del escrito, no dice nada sobre sanciones y no condiciona la devolución a autorización previa.

Justificar menos de lo concedido no siempre obliga a devolver todo

Antes de devolver conviene saber cuánto. El Reglamento no trata igual todos los casos de coste final inferior al presupuestado.

El artículo 91.3 remite al artículo 32.1: "en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 32 de este Reglamento, procederá el reintegro proporcional si el coste efectivo final de la actividad resulta inferior al presupuestado". El artículo 32.1 describe el supuesto general, salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa: el presupuesto presentado por el solicitante sirve de referencia para determinar el importe final de la subvención, "calculándose éste como un porcentaje del coste final de la actividad". Si la ayuda es un porcentaje del coste, un coste menor arrastra una ayuda menor. La devolución es proporcional, no del total.

El artículo 32.2 describe el supuesto contrario. Si la normativa reguladora fijó la aportación pública "como un importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total", se entiende que la diferencia de financiación necesaria para ejecutar la actividad queda de cuenta del beneficiario, y la financiación pública debe reintegrarse "únicamente por el importe que rebasara el coste total de dicha actividad". En este escenario, gastar menos de lo presupuestado no genera obligación de devolver mientras el coste total siga cubriendo el importe concedido.

La primera pregunta no es si devolver, sino bajo qué régimen se concedió la ayuda. La respuesta está en las bases reguladoras y en la resolución de concesión, no en el Reglamento.

Hay dos límites adicionales. El artículo 91.1 exige cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades y proyectos, y remite a las bases reguladoras para graduar el reintegro total o parcial. El artículo 91.2 prohíbe compensar unos conceptos con otros cuando la subvención financia inversiones o gastos de distinta naturaleza, salvo que las bases o la resolución digan lo contrario: no vale cubrir el hueco de una partida con el exceso de otra.

Los intereses son los mismos; lo que cambia es dónde se para el reloj

Circula la idea de que devolver por iniciativa propia evita los intereses. El texto no dice eso.

El artículo 90 remite al artículo 38 de la Ley 38/2003, cuyo apartado 2 fija el interés de demora en materia de subvenciones como "el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente". El tipo concreto aplicable hoy no es verificable a partir del texto consolidado: las notas del BOE al artículo 38 solo recogen tipos fijados por leyes de presupuestos hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin comprobar la Ley de Presupuestos del ejercicio no se puede afirmar un porcentaje, y no lo afirmamos.

La diferencia real está en el dies ad quem. En la devolución voluntaria, el artículo 90 computa los intereses hasta la devolución efectiva. En la vía de reintegro, el artículo 37.1 de la Ley 38/2003 los exige "desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta".

Leídos juntos, el ahorro no procede de una regla más benévola, sino del calendario. Devolver hoy detiene el cómputo hoy. Esperar a que la Administración inicie, instruya y resuelva un expediente que puede durar hasta doce meses según el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 mantiene el reloj corriendo.

El procedimiento de reintegro, plazo a plazo

ElementoReglaNorma
Fin del cómputo de intereses en devolución voluntariaDevolución efectivaArt. 90 RD 887/2006
Fin del cómputo en reintegroAcuerdo de procedencia, o ingreso anteriorArt. 37.1 Ley 38/2003
Tipo de interés de demoraInterés legal del dinero más un 25 %, salvo que la LPGE fije otroArt. 38.2 Ley 38/2003
Alegaciones tras el acuerdo de inicio15 díasArt. 94.2 RD 887/2006
Plazo máximo para resolver y notificar12 meses; su transcurso produce caducidadArt. 42.4 Ley 38/2003
Requerimiento por falta de justificación15 días improrrogablesArt. 70.3 RD 887/2006
Prescripción del reintegro4 añosArt. 39.1 Ley 38/2003

El procedimiento se inicia siempre de oficio, según el artículo 42.2 de la Ley 38/2003, por iniciativa del órgano, por orden superior, a petición razonada de otros órganos, por denuncia o como consecuencia del informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado. El artículo 94.1 exige que el acuerdo de inicio indique la causa, las obligaciones incumplidas y el importe afectado. El artículo 94.4 exige que la resolución identifique al obligado, la causa de reintegro del artículo 37 de la Ley y el importe a reintegrar "junto con la liquidación de los intereses de demora". El artículo 94.5 remite el pago al Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005), y el artículo 42.5 de la Ley 38/2003 cierra la vía administrativa con la resolución.

Dos causas se confunden a menudo con la simple ejecución por debajo del presupuesto. El artículo 92.1 del Reglamento ordena acordar el reintegro cuando, transcurrido el plazo de justificación, esta no se hubiera presentado, previo el requerimiento de quince días improrrogables del artículo 70.3. El artículo 92.2 considera incumplida la obligación de justificar cuando la Administración detecta gastos que no responden a la actividad, que no suponen un coste subvencionable, que ya fueron financiados por otras subvenciones o recursos, o que se justificaron con documentos que no reflejan la realidad de las operaciones. Justificar de menos y justificar mal son cosas distintas, y la segunda tiene consecuencias propias según el artículo 92.3.

Lo que el artículo 90 no resuelve

La devolución voluntaria no cierra por sí sola todos los frentes, y el texto oficial no permite afirmar lo contrario.

Sobre la prescripción, el artículo 39.1 de la Ley 38/2003 fija cuatro años para que la Administración reconozca o liquide el reintegro, computados, en el caso ordinario, desde que venció el plazo de justificación (artículo 39.2.a). El artículo 39.3.c interrumpe ese cómputo "por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro". El texto no dice si una devolución voluntaria del artículo 90 encaja en ese supuesto. Es una cuestión de aplicación que la norma no zanja, y no la damos por resuelta.

Sobre sanciones, el artículo 90 no menciona ningún efecto atenuante ni excluyente. El artículo 70.3 del Reglamento sí dice, para el caso distinto de la justificación presentada en el plazo adicional, que ello "no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan". Extrapolar esa regla a la devolución voluntaria sería inventar: no consta en el artículo 90.

Sobre el importe, ninguna de estas normas sustituye a las bases reguladoras. El artículo 91.1 remite a ellas para graduar el reintegro parcial y el artículo 32.1 admite expresamente que establezcan otra cosa. La metodología con la que trabajamos consiste en leer la convocatoria concreta antes que la regla general. El tratamiento contable y fiscal de la cantidad devuelta es una cuestión separada, tratada en fiscalidad.

Preguntas frecuentes

Qué es la devolución voluntaria de una subvención

Es la devolución realizada por el beneficiario sin requerimiento previo de la Administración, según la definición del artículo 90 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. El elemento que la define es que se anticipa al requerimiento administrativo.

Devolver por iniciativa propia evita pagar intereses de demora

No. El artículo 90 del Real Decreto 887/2006 ordena a la Administración calcular los intereses de demora conforme al artículo 38 de la Ley 38/2003 también en la devolución voluntaria. La diferencia es que se computan hasta el momento de la devolución efectiva, mientras que en el procedimiento de reintegro el artículo 37.1 de la Ley 38/2003 los exige hasta la fecha del acuerdo de procedencia del reintegro, o hasta la fecha de ingreso si esta es anterior.

Cuál es el tipo de interés de demora en materia de subvenciones

El artículo 38.2 de la Ley 38/2003 lo fija en el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Para conocer el porcentaje de un ejercicio concreto hay que comprobar la ley de presupuestos vigente, porque el texto consolidado del BOE no permite deducirlo por sí solo.

Si el gasto final es menor que el presupuestado, hay que devolver siempre

No siempre. El artículo 91.3 del Real Decreto 887/2006 impone el reintegro proporcional en los supuestos del artículo 32.1, es decir, cuando la subvención se calcula como un porcentaje del coste final de la actividad. En cambio, el artículo 32.2 prevé que, si la aportación pública se fijó como importe cierto sin referencia a un porcentaje del coste total, solo se reintegra el importe que rebase el coste total de la actividad.

Se puede compensar el sobrante de una partida con el déficit de otra

No, salvo previsión expresa. El artículo 91.2 del Real Decreto 887/2006 dispone que, cuando la subvención financia inversiones o gastos de distinta naturaleza, la ejecución debe ajustarse a la distribución acordada en la resolución de concesión y no pueden compensarse unos conceptos con otros, salvo que las bases reguladoras o la propia resolución de concesión establezcan otra cosa.

Cuánto puede durar un procedimiento de reintegro

El artículo 42.4 de la Ley 38/2003 fija un plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Si transcurre sin resolución expresa notificada, se produce la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que las actuaciones continúen hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por lo actuado hasta entonces.

Qué plazo hay para alegar una vez iniciado el reintegro

El artículo 94.2 del Real Decreto 887/2006 establece que el acuerdo de inicio se notifica al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para alegar o presentar los documentos que estime pertinentes.

Dónde se consulta cómo hacer materialmente la devolución

En la propia convocatoria. El artículo 90 del Real Decreto 887/2006 obliga a que en la convocatoria se dé publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar la devolución. El Reglamento no fija un medio único de pago con carácter general.

Fuentes

Este artículo explica el régimen general y no sustituye a la lectura de las bases reguladoras de cada convocatoria. No es asesoramiento jurídico. Subvia no garantiza la concesión de ninguna ayuda, no presenta ni firma en nombre de nadie, y nunca pide el certificado digital.

Fuentes

Todo dato numérico o de calendario de este artículo procede de estas fuentes, consultadas en la fecha que consta. Los plazos se corrigen por resolución posterior: si la fecha de consulta es antigua, ábrelas.

  • Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, Reglamento de la Ley General de Subvenciones. Artículos 32, 70, 90, 91, 92 y 94
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    Consultada el
  • Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Artículos 37, 38, 39 y 42
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    Consultada el

Elaborado a partir de los datos publicados en la BDNS. Consulta la ficha oficial antes de decidir.

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